VIGOR: Entró en vigor el 24 de diciembre de 2009, si bien las referencias al Secretario Judicial no serán de aplicación hasta que no entre en vigor la Reforma de la Oficina Judicial, esto es el 4 de mayo de 2010.
MODIFICACIONES:
1.- Se modifica el art. 9.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos permitiendo a los arrendadores recuperar la vivienda arrendada, denegando la prórroga del contrato cuando aquéllos tengan necesidad de ocupar la vivienda, no tan sólo para ellos mismos como hasta ahora, sino también para sus familiares en primer grado, es decir, para los padres y los hijos o para su cónyuge en los supuestos de divorcio o nulidad matrimonial, siempre que así se haya hecho constar en el contrato.
2.- Se modificandiversos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.
3.-Se añade un apartado 3 al art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 con el objeto de facilitar que las Comunidades de Propietarios puedan adoptar acuerdos para la realización de obras y la instalación de equipos o sistemas que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética del edificio:
3. El establecimiento o supresión de equipos o sistemas distintos de los mencionados en el apartado anterior que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a esta norma obligan a todos los propietarios.
No obstante, si los equipos o sistemas tienen un aprovechamiento privativo, para la adopción del acuerdo bastará el voto favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación, aplicándose, en este caso, el sistema de repercusión de costes establecido en el apartado anterior.
Si se tratara de instalar en el aparcamiento del edificio un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado, siempre que éste se ubicara en una plaza individual de garaje, sólo se requerirá la comunicación previa a la comunidad de que se procederá a su instalación. El coste de dicha instalación será asumido íntegramente por el o los interesados directos en la misma.
4. Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán validos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.
Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.»
MODIFICACIONES DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL 1/2000.
EL JUICIO ORDINARIO
En el artículo 249, apartado 1, regla 6.ª, de la LEC se establece que se decidirán por el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que versen sobre asuntos relativos a arrendamientos urbanos de bienes inmuebles, salvo que se trate de desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia, o por reclamación de rentas o cantidades debidas por el arrendatario.
Por lo tanto, conforme la regla general del citado artículo 249, apartado 1, regla 6.ª, a través del juicio ordinario deben sustanciarse, entre otros, los litigios que tengan por objeto:
a) Las resoluciones de contrato.
b) Cualquier otro proceso en materia de arrendamientos urbanos, con las excepciones citadas de la regla 6.ª del repetido artículo 249 de la LEC.
El ejercicio de la acción de retracto de cualquier tipo corresponde igualmente al juicio ordinario, pues lo fija de forma expresa el artículo 249.1.7.º
EL JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO. FALTA DE PAGO DE RENTA O CANTIDADES DEBIDAS
1. El art. 21.3. Cuando haya transacción, conforme al art. 447, de no cumplirse con el plazo de desalojo, la misma quedará sin efecto y se llevará a cabo el lanzamiento sin más trámites y sin notificación alguna.
2. El art. 22.4 prohíbe la enervación cuando se haya requerido al deudor con un mes de antelación. (antes eran dos meses)
3. El art. 33.3 establece que cuando se solicite el reconocimiento de la asistencia gratuita el Tribunal requerirá de inmediato a los Colegios Profesionales. Se incluye el apartado 4 obligando a que la petición de justicia gratuita sea en el plazo de tres días desde que se recibe la demanda.
4. El art. 155.3 determina que el domicilio en estos supuestos será el del piso o local arrendado o el indicado en el contrato a efectos de notificaciones. En caso de personas jurídicas, también se podrá demandar en el domicilio del administrador, gerente o apoderado.
5. El art. 161.3 ratifica lo anterior y permite la entrega de la comunicación a cualquier empleado o familiar mayor de 14 años o bien al conserje de la finca si lo hubiere.
6. En el art. 164 se contempla que cuando no se halle el arrendatario en el domicilio del piso o local arrendado y no se hubiera notificado el cambio de domicilio al arrendador, se fijará la cédula sin más trámites en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial.
7. Art. 220.2. (nuevo) En condena de futuro que se haya solicitado, llevará consigo la condena a satisfacer también las rentas devengadas con posterioridad a la demanda hasta la entrega de la posesión.
8. El art. 437.3 abre la posibilidad de que en los desahucios por falta de pago o expiración del término el arrendador esté dispuesto a condonar todo o parte de la deuda condicionada a que el arrendatario desaloje la vivienda o local voluntariamente en el plazo que se indique, que no podrá ser inferior a 15 días (antes un mes) desde la notificación de la demanda.
9. El art. 438.3.3.º permite la acumulación de acciones de desahucio y reclamación de rentas en el juicio verbal, con independencia de la cuantía.
10. El art. 440.3 se modifica para añadir que en la citación para la vista en todos los casos de desahucio, se apercibirá al demandado que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin mas trámites y que queda citado para recibir la notificación de la sentencia, el sexto día siguiente a contar del señalado para la vista.
11. Sólo se permitirá como prueba al demandado acreditar haber abonado la deuda o efectuada la correspondiente enervación, conforme al artículo 444, apartado 1, de ahí que este proceso no tenga la consideración de "cosa juzgada", a los efectos del art. 447.2.
12. El art. 447.1 establece que los Tribunales dictarán Sentencia en el plazo de cinco días cuando se trata de desahucio de finca urbana. En las sentencias de condena por allanamiento a que se refieren los arts. 437 y 440, en previsión de que no se verifique por el arrendatario el desalojo voluntario en el plazo señalado, se fijará con carácter subsidiario día y hora en que tendrá lugar, en su caso, el lanzamiento directo del demandado, que se llevará a término sin necesidad de ulteriores trámites en un plazo no superior a 15 días desde la finalización de dicho periodo voluntario. Del mismo modo, en las sentencias de condena por incomparecencia del demandado, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada sin mas trámite.
13. Se añade un nuevo párrafo al art. 494: No procederá el recurso de queja en los procesos de desahucio, cuando la sentencia no tuviese la consideración de cosa juzgada.
14. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del art. 497: Cuando se trate de sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago o expiración del plazo y, el demandado citado en forma no hubiera comparecido, la notificación se hará por medio de edictos fijando copia de la sentencia en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial.
El art. 549.3 determina que no será necesaria la tramitación normal de la ejecución y que en los desahucios bastará la solicitud de la ejecución de la sentencia en la demanda, sin necesidad de otro trámite para proceder al lanzamiento el día y hora señalados. En el párrafo 4 reitera que no será necesario el plazo de espera del art. 548.
15. El art. 703.4 contempla la posibilidad de la entrega de la posesión efectiva de la finca arrendada por el arrendatario antes de la fecha del lanzamiento acreditándolo ante el secretario, en cuyo caso el Tribunal dictará Auto declarando ejecutada la Sentencia y cancelando la diligencia.
DESAHUCIO POR EXPIRACIÓN DEL TÉRMINO
Este proceso se ha asimilado ya al desahucio por falta de pago, incluso en la acumulación con rentas o cantidades debidas, por lo que se reitera lo dicho en el apartado anterior.
EL PROCESO MONITORIO
El art. 818.3 establece que, en caso de oposición en las reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana, el posterior juicio será siempre el verbal, con independencia de la cuantía, que puede llegar hasta 250.000 euros, en los procesos iniciados a partir del 4 de mayo de 2010, según la Ley 13/2009.
Este precepto supone la plena aceptación del monitorio como consecuencia de cantidades debidas por el arrendatario, tramitación que, hasta la última reforma, era bastante discutible en algunos Juzgados.
LA ENERVACIÓN
Conforme al artículo 22.4 de la LEC cabe en todos los procesos que supongan desahucio por falta de pago, aunque haya acumulación y también se reclamen las cantidades adeudadas y se aplique el artículo 438.3. Sólo es posible enervar si no ha existido otra anterior con posterioridad al 1 de enero de 1995, cuando entró en vigor la LAU y si no ha existido requerimiento previo con un mes de antelación.
LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES
Cabe
LA CUANTÍA
Art. 251, regla 9.ª, que determina que la cuantía en los juicios sobre arrendamiento de bienes será un año de renta, salvo cuando tengan por objeto reclamaciones de renta o cantidades debidas, en cuyo caso será la que corresponda.
Art. 252, regla 2.ª. La cuantía en las acumulaciones de desahucio por falta de pago o expiración del término vendrá determinada por la acción de mayor valor.
a) En los juicios ordinarios, donde se pide una declaración judicial de derechos, habrá que estar a la renta anual, y así ha sido reconocido en la nueva redacción de la regla 9.ª del art. 251 LEC.
b) Igualmente la renta anual cuando lo que se pide es la resolución del contrato.
c) En aquellos procesos de reclamaciones de cantidad, el importe correspondiente.
d) En los desahucios por falta de pago, lo que se reclama en el momento de interponer la demanda, y así se fija en la actual redacción de la regla 9.ª del art. 251 LEC.
e) En los desahucios por expiración del término, de la misma manera la renta anual.
f) En el retracto, la cuantía será aquella que corresponda al importe del derecho preferente que se está ejercitando.
Tercera. En el precario, situación ajena al arrendamiento, sí que puede defenderse el criterio del valor del inmueble, aplicando las reglas 2.ª y 3.ª del artículo 251, pues no hay renta ni tampoco reclamaciones económicas.
OTRAS REFORMAS que afectan a los arrendamientos:
.- LEY DE PRESUPUESTOS
Con efectos 01-01-2010 se ha modificado el tipo de retención del IRPF que ha pasado del 18 al 19% en los arrendamientos de locales.
El 01-07-2010 se incrementa el IVA del 16 al 18%.
.- LEY 13/2009, DE 3 DE NOVIEMBRE, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial. Entra en vigor el 04-05-2010
Se modifican los apartados 2 y 3 de la disposición adicional quinta de la Ley 1/2000 que quedarán como sigue:
En aquellos partidos judiciales donde se constituyan Oficinas de Señalamiento Inmediato se presentarán ante ellas las demandas y solicitudes que versen sobre las siguientes materias y siempre que al demandante o solicitante le sea posible designar un domicilio o residencia del demandado a efectos de su citación:
a) Reclamaciones de cantidad referidas en el apartado 2 del artículo 250 de esta ley.
b) Desahucios de finca urbana por expiración legal o contractual del plazo o por falta de pago de rentas o cantidades debidas y, en su caso, reclamaciones de estas rentas o cantidades cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio.
c) Medidas cautelares previas o simultáneas a la demanda, a las que se refiere la regla 6ª del artículo 770.
d) Medidas provisionales de nulidad, separación o divorcio, previas o simultáneas a la demanda, previstas en los artículos 771 y 773.1.
e) Demandas de separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo, o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro.
3. Estas demandas y solicitudes presentadas ante las Oficinas de Señalamiento Inmediato se tramitarán conforme a las normas de esta ley, con las siguientes especialidades:
Primera. Con carácter previo a su admisión a trámite, en el mismo día de su presentación o, de no ser posible, en el siguiente día hábil, las Oficinas de Señalamiento Inmediato, en una misma diligencia:
a) Registrarán aquellas demandas o solicitudes previstas en el apartado anterior que ante ellas se presenten.
b) Acordarán su reparto al Juzgado que corresponda y señalarán directamente la vista referida en el artículo 440.1, la comparecencia prevista en los artículos 771.2 y 773.3, la comparecencia para ratificación de la demanda contemplada en el artículo 777.3, y la fecha y hora en que hubiera de tener lugar el lanzamiento, en el supuesto a que se refiere el artículo 440.3.
c) Ordenarán, librándolos al efecto, la práctica de las correspondientes citaciones y oficios, para que se realicen a través del servicio común de notificaciones o, en su caso, por el procurador que así lo solicite, y se entreguen cumplimentadas directamente al Juzgado correspondiente.
d) Requerirán a la parte actora, de ser necesario, para la subsanación de los defectos procesales de que pudiere adolecer la presentación de la demanda o solicitud, que deberán solventarse en un plazo máximo de tres días.
e) Remitirán inmediatamente la demanda o solicitud presentada al Juzgado que corresponda.
Segunda. Las citaciones para las comparecencias y vistas a que se refiere la regla anterior contendrán los requerimientos y advertencias previstos en cada caso en esta ley. También harán indicación de los extremos a que se refiere el apartado 3 del artículo 440.
Asimismo la citación expresará que, si el demandado solicita el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita o interesa la designación de abogado y procurador de oficio en el caso del artículo 33.2, deberá instarlo ante el Juzgado en el plazo de tres días desde la recepción de la citación.
Tercera. Recibida la demanda o solicitud, se acordará lo procedente sobre su admisión a trámite. En el supuesto de que se admita la demanda, se estará al señalamiento realizado. Si no fuera admitida a trámite, se dejará sin efecto el señalamiento, comunicando el Juzgado esta circunstancia a quienes ya hubieren sido citados, a través del servicio común de actos de comunicación o, en su caso, del procurador que así lo hubiera solicitado.
Cuando alguna de las partes solicite el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o la designación de abogado y procurador de oficio, se requerirá en la misma resolución de admisión de la demanda, si para entonces ya se conoce dicha solicitud o, en caso contrario, en decreto posterior, la inmediata designación de los profesionales de conformidad a lo establecido en el apartado 3 del artículo 33. En este caso, la designación se efectuará a favor de los profesionales asignados para la fecha en que haya de celebrarse la vista o comparecencia señalada, de acuerdo con un turno especial de asistencia establecido al efecto por los Colegios de Abogados y Procuradores.
Cuarta. Las Oficinas de Señalamiento Inmediato realizarán los señalamientos a que se refiere el párrafo b) del apartado 3, Primera, de esta disposición ante el Juzgado de Primera Instancia que por turno corresponda de acuerdo con un sistema programado de señalamientos, en el día y hora hábiles disponibles más próximos posibles, dentro en todo caso de los siguientes plazos:
a) Los señalamientos para las vistas a que se refiere el artículo 440.1 se efectuarán en los plazos señalados en el mismo precepto, contados partir del quinto día posterior a la presentación de la demanda en la Oficina de Señalamiento Inmediato.
b) Los señalamientos para las comparecencias previstas en los artículos 771.2 y 773.3 se efectuarán entre el quinto y el décimo día posteriores a la presentación de la solicitud o demanda en la Oficina de Señalamiento Inmediato.
c) Los señalamientos de las comparecencias para ratificación de la demanda contempladas en el artículo 777.3 se efectuarán dentro de los tres días siguientes a la presentación de la correspondiente demanda.
d) La fijación de fecha y hora en que, en su caso, haya de tener lugar el lanzamiento, de acuerdo con lo previsto en el último inciso del apartado 3 del artículo 440, se realizará en un plazo inferior a un mes desde la fecha en que se hubiera señalado la correspondiente vista.
Quinta. Cada Juzgado de Primera Instancia, en los partidos judiciales en que se constituyan Oficinas de Señalamiento Inmediato, deberá reservar la totalidad de su agenda en las fechas que le corresponda actuar en turno de asistencia continuada para que la Oficina de Señalamiento Inmediato realice directamente dichos señalamientos.
El Consejo General del Poder Judicial, previo informe favorable del Ministerio de Justicia, dictará los Reglamentos necesarios para regular la organización y funcionamiento del sistema programado de señalamientos, el establecimiento de los turnos de asistencia continuada entre los Juzgados de Primera Instancia y el fraccionamiento de franjas horarias para la realización directa de los señalamientos.
Sexta. Las normas de reparto de los partidos judiciales en que se constituyan Oficinas de Señalamiento Inmediato atribuirán el conocimiento de los procedimientos contemplados en el apartado 2 de esta disposición a aquel Juzgado de Primera Instancia que haya de actuar en turno de asistencia continuada en la fecha en que se realicen los señalamientos de las vistas y comparecencias a que se refiere la regla cuarta.»
> Ver texto completo de la LEY DE MEDIDAS DE FOMENTO Y AGILIZACIÓN PROCESAL DEL ALQUILER Y DE LA EFICIENCIA ENERGÉTICA DE LOS EDIFICIOS.