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22/01/2010
La LEY 19/2009, de 23 de Noviembre, de medida de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios.

VIGOR: Entró en vigor el 24 de diciembre de 2009, si bien las referencias al Secretario Judicial no serán de aplicación hasta que no entre en vigor la Reforma de la Oficina Judicial, esto es el 4 de mayo de 2010.

MODIFICACIONES:

1.- Se modifica el art. 9.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos permitiendo a los arrendadores recuperar la vivienda arrendada, denegando la prórroga del contrato cuando aquéllos tengan necesidad de ocupar la vivienda, no tan sólo para ellos mismos como hasta ahora, sino también para sus familiares en primer grado, es decir, para los padres y los hijos o para su cónyuge en los supuestos de divorcio o nulidad matrimonial, siempre que así se haya hecho constar en el contrato.

2.- Se modificandiversos artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.

3.-Se añade un apartado 3 al art. 17 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 con el objeto de facilitar que las Comunidades de Propietarios puedan adoptar acuerdos para la realización de obras y la instalación de equipos o sistemas que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética del edificio:

3. El establecimiento o supresión de equipos o sistemas distintos de los mencionados en el apartado anterior que tengan por finalidad mejorar la eficiencia energética o hídrica del inmueble, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a esta norma obligan a todos los propietarios.
No obstante, si los equipos o sistemas tienen un aprovechamiento privativo, para la adopción del acuerdo bastará el voto favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación, aplicándose, en este caso, el sistema de repercusión de costes establecido en el apartado anterior.
Si se tratara de instalar en el aparcamiento del edificio un punto de recarga de vehículos eléctricos para uso privado, siempre que éste se ubicara en una plaza individual de garaje, sólo se requerirá la comunicación previa a la comunidad de que se procederá a su instalación. El coste de dicha instalación será asumido íntegramente por el o los interesados directos en la misma.
4. Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. En segunda convocatoria serán validos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.
Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.»


 

MODIFICACIONES DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL 1/2000.

EL JUICIO ORDINARIO

En el artículo 249, apartado 1, regla 6.ª, de la LEC se establece que se decidirán por el juicio ordinario, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que versen sobre asuntos relativos a arrendamientos urbanos de bienes inmuebles, salvo que se trate de desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia, o por reclamación de rentas o cantidades debidas por el arrendatario.

Por lo tanto, conforme la regla general del citado artículo 249, apartado 1, regla 6.ª, a través del juicio ordinario deben sustanciarse, entre otros, los litigios que tengan por objeto:

a) Las resoluciones de contrato.
b) Cualquier otro proceso en materia de arrendamientos urbanos, con las excepciones citadas de la regla 6.ª del repetido artículo 249 de la LEC.

El ejercicio de la acción de retracto de cualquier tipo corresponde igualmente al juicio ordinario, pues lo fija de forma expresa el artículo 249.1.7.º

EL JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO. FALTA DE PAGO DE RENTA O CANTIDADES DEBIDAS

1. El art. 21.3. Cuando haya transacción, conforme al art. 447, de no cumplirse con el plazo de desalojo, la misma quedará sin efecto y se llevará a cabo el lanzamiento sin más trámites y sin notificación alguna.

2. El art. 22.4 prohíbe la enervación cuando se haya requerido al deudor con un mes de antelación. (antes eran dos meses)

3. El art. 33.3 establece que cuando se solicite el reconocimiento de la asistencia gratuita el Tribunal requerirá de inmediato a los Colegios Profesionales. Se incluye el apartado 4 obligando a que la petición de justicia gratuita sea en el plazo de tres días desde que se recibe la demanda.

4. El art. 155.3 determina que el domicilio en estos supuestos será el del piso o local arrendado o el indicado en el contrato a efectos de notificaciones. En caso de personas jurídicas, también se podrá demandar en el domicilio del administrador, gerente o apoderado.

5. El art. 161.3 ratifica lo anterior y permite la entrega de la comunicación a cualquier empleado o familiar mayor de 14 años o bien al conserje de la finca si lo hubiere.
6. En el art. 164 se contempla que cuando no se halle el arrendatario en el domicilio del piso o local arrendado y no se hubiera notificado el cambio de domicilio al arrendador, se fijará la cédula sin más trámites en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial.

7. Art. 220.2. (nuevo) En condena de futuro que se haya solicitado, llevará consigo la condena a satisfacer también las rentas devengadas con posterioridad a la demanda hasta la entrega de la posesión.

8. El art. 437.3 abre la posibilidad de que en los desahucios por falta de pago o expiración del término el arrendador esté dispuesto a condonar todo o parte de la deuda condicionada a que el arrendatario desaloje la vivienda o local voluntariamente en el plazo que se indique, que no podrá ser inferior a 15 días (antes un mes) desde la notificación de la demanda.

9. El art. 438.3.3.º permite la acumulación de acciones de desahucio y reclamación de rentas en el juicio verbal, con independencia de la cuantía.

10. El art. 440.3 se modifica para añadir que en la citación para la vista en todos los casos de desahucio, se apercibirá al demandado que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin mas trámites y que queda citado para recibir la notificación de la sentencia, el sexto día siguiente a contar del señalado para la vista.

11. Sólo se permitirá como prueba al demandado acreditar haber abonado la deuda o efectuada la correspondiente enervación, conforme al artículo 444, apartado 1, de ahí que este proceso no tenga la consideración de "cosa juzgada", a los efectos del art. 447.2.

12. El art. 447.1 establece que los Tribunales dictarán Sentencia en el plazo de cinco días cuando se trata de desahucio de finca urbana. En las sentencias de condena por allanamiento a que se refieren los arts. 437 y 440, en previsión de que no se verifique por el arrendatario el desalojo voluntario en el plazo señalado, se fijará con carácter subsidiario día y hora en que tendrá lugar, en su caso, el lanzamiento directo del demandado, que se llevará a término sin necesidad de ulteriores trámites en un plazo no superior a 15 días desde la finalización de dicho periodo voluntario. Del mismo modo, en las sentencias de condena por incomparecencia del demandado, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada sin mas trámite.

13. Se añade un nuevo párrafo al art. 494: No procederá el recurso de queja en los procesos de desahucio, cuando la sentencia no tuviese la consideración de cosa juzgada.

14. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del art. 497: Cuando se trate de sentencia condenatoria de desahucio por falta de pago o expiración del plazo y, el demandado citado en forma no hubiera comparecido, la notificación se hará por medio de edictos fijando copia de la sentencia en el tablón de anuncios de la Oficina Judicial.

El art. 549.3 determina que no será necesaria la tramitación normal de la ejecución y que en los desahucios bastará la solicitud de la ejecución de la sentencia en la demanda, sin necesidad de otro trámite para proceder al lanzamiento el día y hora señalados. En el párrafo 4 reitera que no será necesario el plazo de espera del art. 548.

15. El art. 703.4 contempla la posibilidad de la entrega de la posesión efectiva de la finca arrendada por el arrendatario antes de la fecha del lanzamiento acreditándolo ante el secretario, en cuyo caso el Tribunal dictará Auto declarando ejecutada la Sentencia y cancelando la diligencia.

DESAHUCIO POR EXPIRACIÓN DEL TÉRMINO

Este proceso se ha asimilado ya al desahucio por falta de pago, incluso en la acumulación con rentas o cantidades debidas, por lo que se reitera lo dicho en el apartado anterior.

EL PROCESO MONITORIO

El art. 818.3 establece que, en caso de oposición en las reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario de finca urbana, el posterior juicio será siempre el verbal, con independencia de la cuantía, que puede llegar hasta 250.000 euros, en los procesos iniciados a partir del 4 de mayo de 2010, según la Ley 13/2009.

Este precepto supone la plena aceptación del monitorio como consecuencia de cantidades debidas por el arrendatario, tramitación que, hasta la última reforma, era bastante discutible en algunos Juzgados.

LA ENERVACIÓN

Conforme al artículo 22.4 de la LEC cabe en todos los procesos que supongan desahucio por falta de pago, aunque haya acumulación y también se reclamen las cantidades adeudadas y se aplique el artículo 438.3. Sólo es posible enervar si no ha existido otra anterior con posterioridad al 1 de enero de 1995, cuando entró en vigor la LAU y si no ha existido requerimiento previo con un mes de antelación.

 

 

LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES

Cabe

LA CUANTÍA

Art. 251, regla 9.ª, que determina que la cuantía en los juicios sobre arrendamiento de bienes será un año de renta, salvo cuando tengan por objeto reclamaciones de renta o cantidades debidas, en cuyo caso será la que corresponda.

Art. 252, regla 2.ª. La cuantía en las acumulaciones de desahucio por falta de pago o expiración del término vendrá determinada por la acción de mayor valor.

a) En los juicios ordinarios, donde se pide una declaración judicial de derechos, habrá que estar a la renta anual, y así ha sido reconocido en la nueva redacción de la regla 9.ª del art. 251 LEC.

b) Igualmente la renta anual cuando lo que se pide es la resolución del contrato.

c) En aquellos procesos de reclamaciones de cantidad, el importe correspondiente.

d) En los desahucios por falta de pago, lo que se reclama en el momento de interponer la demanda, y así se fija en la actual redacción de la regla 9.ª del art. 251 LEC.

e) En los desahucios por expiración del término, de la misma manera la renta anual.

f) En el retracto, la cuantía será aquella que corresponda al importe del derecho preferente que se está ejercitando.

Tercera. En el precario, situación ajena al arrendamiento, sí que puede defenderse el criterio del valor del inmueble, aplicando las reglas 2.ª y 3.ª del artículo 251, pues no hay renta ni tampoco reclamaciones económicas.


OTRAS REFORMAS que afectan a los arrendamientos:

.- LEY DE PRESUPUESTOS

Con efectos 01-01-2010 se ha modificado el tipo de retención del IRPF que ha pasado del 18 al 19% en los arrendamientos de locales.

El 01-07-2010 se incrementa el IVA del 16 al 18%.

.- LEY 13/2009, DE 3 DE NOVIEMBRE, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial. Entra en vigor el 04-05-2010
Se modifican los apartados 2 y 3 de la disposición adicional quinta de la Ley 1/2000 que quedarán como sigue:
En aquellos partidos judiciales donde se constituyan Oficinas de Señalamiento Inmediato se presentarán ante ellas las demandas y solicitudes que versen sobre las siguientes materias y siempre que al demandante o solicitante le sea posible designar un domicilio o residencia del demandado a efectos de su citación:

a) Reclamaciones de cantidad referidas en el apartado 2 del artículo 250 de esta ley.

b) Desahucios de finca urbana por expiración legal o contractual del plazo o por falta de pago de rentas o cantidades debidas y, en su caso, reclamaciones de estas rentas o cantidades cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio.

c) Medidas cautelares previas o simultáneas a la demanda, a las que se refiere la regla 6ª del artículo 770.

d) Medidas provisionales de nulidad, separación o divorcio, previas o simultáneas a la demanda, previstas en los artículos 771 y 773.1.

e) Demandas de separación o divorcio solicitados de mutuo acuerdo, o por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro.

3. Estas demandas y solicitudes presentadas ante las Oficinas de Señalamiento Inmediato se tramitarán conforme a las normas de esta ley, con las siguientes especialidades:

Primera. Con carácter previo a su admisión a trámite, en el mismo día de su presentación o, de no ser posible, en el siguiente día hábil, las Oficinas de Señalamiento Inmediato, en una misma diligencia:
a) Registrarán aquellas demandas o solicitudes previstas en el apartado anterior que ante ellas se presenten.
b) Acordarán su reparto al Juzgado que corresponda y señalarán directamente la vista referida en el artículo 440.1, la comparecencia prevista en los artículos 771.2 y 773.3, la comparecencia para ratificación de la demanda contemplada en el artículo 777.3, y la fecha y hora en que hubiera de tener lugar el lanzamiento, en el supuesto a que se refiere el artículo 440.3.
c) Ordenarán, librándolos al efecto, la práctica de las correspondientes citaciones y oficios, para que se realicen a través del servicio común de notificaciones o, en su caso, por el procurador que así lo solicite, y se entreguen cumplimentadas directamente al Juzgado correspondiente.
d) Requerirán a la parte actora, de ser necesario, para la subsanación de los defectos procesales de que pudiere adolecer la presentación de la demanda o solicitud, que deberán solventarse en un plazo máximo de tres días.
e) Remitirán inmediatamente la demanda o solicitud presentada al Juzgado que corresponda.

Segunda. Las citaciones para las comparecencias y vistas a que se refiere la regla anterior contendrán los requerimientos y advertencias previstos en cada caso en esta ley. También harán indicación de los extremos a que se refiere el apartado 3 del artículo 440.
Asimismo la citación expresará que, si el demandado solicita el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita o interesa la designación de abogado y procurador de oficio en el caso del artículo 33.2, deberá instarlo ante el Juzgado en el plazo de tres días desde la recepción de la citación.

Tercera. Recibida la demanda o solicitud, se acordará lo procedente sobre su admisión a trámite. En el supuesto de que se admita la demanda, se estará al señalamiento realizado. Si no fuera admitida a trámite, se dejará sin efecto el señalamiento, comunicando el Juzgado esta circunstancia a quienes ya hubieren sido citados, a través del servicio común de actos de comunicación o, en su caso, del procurador que así lo hubiera solicitado.

Cuando alguna de las partes solicite el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o la designación de abogado y procurador de oficio, se requerirá en la misma resolución de admisión de la demanda, si para entonces ya se conoce dicha solicitud o, en caso contrario, en decreto posterior, la inmediata designación de los profesionales de conformidad a lo establecido en el apartado 3 del artículo 33. En este caso, la designación se efectuará a favor de los profesionales asignados para la fecha en que haya de celebrarse la vista o comparecencia señalada, de acuerdo con un turno especial de asistencia establecido al efecto por los Colegios de Abogados y Procuradores.

Cuarta. Las Oficinas de Señalamiento Inmediato realizarán los señalamientos a que se refiere el párrafo b) del apartado 3, Primera, de esta disposición ante el Juzgado de Primera Instancia que por turno corresponda de acuerdo con un sistema programado de señalamientos, en el día y hora hábiles disponibles más próximos posibles, dentro en todo caso de los siguientes plazos:

a) Los señalamientos para las vistas a que se refiere el artículo 440.1 se efectuarán en los plazos señalados en el mismo precepto, contados partir del quinto día posterior a la presentación de la demanda en la Oficina de Señalamiento Inmediato.
b) Los señalamientos para las comparecencias previstas en los artículos 771.2 y 773.3 se efectuarán entre el quinto y el décimo día posteriores a la presentación de la solicitud o demanda en la Oficina de Señalamiento Inmediato.
c) Los señalamientos de las comparecencias para ratificación de la demanda contempladas en el artículo 777.3 se efectuarán dentro de los tres días siguientes a la presentación de la correspondiente demanda.
d) La fijación de fecha y hora en que, en su caso, haya de tener lugar el lanzamiento, de acuerdo con lo previsto en el último inciso del apartado 3 del artículo 440, se realizará en un plazo inferior a un mes desde la fecha en que se hubiera señalado la correspondiente vista.

Quinta. Cada Juzgado de Primera Instancia, en los partidos judiciales en que se constituyan Oficinas de Señalamiento Inmediato, deberá reservar la totalidad de su agenda en las fechas que le corresponda actuar en turno de asistencia continuada para que la Oficina de Señalamiento Inmediato realice directamente dichos señalamientos.

El Consejo General del Poder Judicial, previo informe favorable del Ministerio de Justicia, dictará los Reglamentos necesarios para regular la organización y funcionamiento del sistema programado de señalamientos, el establecimiento de los turnos de asistencia continuada entre los Juzgados de Primera Instancia y el fraccionamiento de franjas horarias para la realización directa de los señalamientos.

Sexta. Las normas de reparto de los partidos judiciales en que se constituyan Oficinas de Señalamiento Inmediato atribuirán el conocimiento de los procedimientos contemplados en el apartado 2 de esta disposición a aquel Juzgado de Primera Instancia que haya de actuar en turno de asistencia continuada en la fecha en que se realicen los señalamientos de las vistas y comparecencias a que se refiere la regla cuarta.»

> Ver texto completo de la LEY DE MEDIDAS DE FOMENTO Y AGILIZACIÓN PROCESAL DEL ALQUILER Y DE LA EFICIENCIA ENERGÉTICA DE LOS EDIFICIOS.

13/09/2007
Ley del Estatuto del Trabajador Autónomo
La LEY 20/2007 DEL ESTATUTO DEL TRABAJADOR AUTÓNOMO, que fue aprobada en el Congreso de los Diputados el pasado 10 de mayo de 2007 tras su paso por el Consejo Económico y Social y por el Consejo General del Poder Judicial, ha sido publicada en el Boletín Oficial del Estado el 12 de julio; entrando en vigor el 12 de octubre del presente año 2007. La presente ley regula a un colectivo integrado por más de tres millones de trabajadores, y ha sido ratificada por las asociaciones del sector: ATA, UPTA, ASNEPA, CAYPE, CIAE y OPA. Ante este hecho, hemos considerado conveniente informarles de su contenido mediante la presente nota aclaratoria, junto con el envío de la mencionada ley, con el fin de que conozcan las principales medidas incluidas.

En resumen, los contenidos más relevantes de la ley son los siguientes:

• Se establece qué se entiende como trabajador autónomo: las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de un tercero, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena.

• Se formula un catálogo de derechos y deberes de los trabajadores autónomos: derecho a la igualdad y no discriminación, derecho a la conciliación de la vida profesional y familiar y protección al menor de dieciséis años.

• Se regulan las reglas de prevención de riesgos laborales, fundamentalmente cuando el trabajador autónomo trabaja en locales de otro empresario o con materias primas o herramientas proporcionadas por otro empresario.

• Se establecen garantías económicas para el trabajador autónomo, entre las que destaca que, en el caso de obras subcontratadas se establece la responsabilidad que el empresario principal tiene con el autónomo cuando un contratista adeude cantidades a dicho trabajador autónomo.

• Se regula el régimen profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente, que es aquel que realiza una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por 100 de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas.

• Se concretan condiciones específicas para determinar con claridad quiénes pueden ser considerados trabajadores autónomos económicamente dependientes, distinguiéndolos del autónomo con carácter general y del asalariado. De esta forma, se da seguridad jurídica al empresario que contrata y al trabajador autónomo que presta su servicio, evitando que se produzcan situaciones irregulares de contratación. No se pretende legalizar a los denominados “falsos autónomos”, sino, al contrario, clarificar la situación y proteger a los autónomos cuyos ingresos dependen fundamentalmente de un cliente. No se fomenta esta figura del trabajador autónomo económicamente dependiente, ya que el objeto fundamental de la promoción que incorpora esta Ley es que el autónomo amplíe su cartera de clientes y diversifique su actividad.

• Se contempla la posibilidad de celebrar acuerdos de interés profesional entre asociaciones de autónomos o sindicatos y empresas, siempre que no vayan en contra de los postulados de la Ley de Defensa de la Competencia. Se garantiza un mínimo de condiciones de régimen de descanso y la necesidad de que la extinción de su contrato esté justificada, y se opta por procedimientos no jurisdiccionales de solución de conflictos (mediación y arbitraje), asignándose la competencia a la jurisdicción de lo social para los litigios de los trabajadores autónomos económicamente dependientes.

• Se reconoce un catálogo de derechos colectivos: derecho de asociación y derecho de ejercer la defensa colectiva de sus intereses profesionales de los trabajadores autónomos. Además, se establecen las bases para el reconocimiento de la representatividad de las asociaciones de autónomos, a través de una serie de criterios y previa determinación por una comisión de expertos que designará el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

• Se crea un Consejo Estatal del Trabajo Autónomo, donde se residenciará la participación institucional de las asociaciones de estos trabajadores y de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y en el que estarán presentes también la Administración General del Estado, las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales.

• En materia de Protección Social, se aplican medidas tendentes a que el Régimen Especial de Trabajadores autónomos converja con el Régimen General de la Seguridad Social; se propone extender a todos los autónomos la protección social por incapacidad temporal y, en el caso de los trabajadores autónomos económicamente dependientes también estarán cubiertos por la protección por accidentes de trabajo y enfermedad profesional; se reconoce la posibilidad de establecer reducciones o bonificaciones en las bases de cotización o en las cuotas de la Seguridad Social para determinados colectivos de trabajadores autónomos en atención a sus características personales o a las características profesionales de la actividad ejercida. En concreto:

- Quienes en función de otra actividad realizada coticen, sumando las bases de cotización, por encima de la base máxima del Régimen General de la Seguridad Social.
- Los hijos de los trabajadores autónomos menores de treinta años que inicien una labor también como trabajadores autónomos en la actividad económica de la que es titular el padre o la madre.
- Los trabajadores autónomos que se dediquen a la actividad ambulante o a la venta a domicilio.

• Se permitirá la jubilación anticipada en el caso de trabajadores autónomos en atención a la naturaleza tóxica, peligrosa o penosa de la actividad ejercida, y en los mismos supuestos y colectivos para los que esté establecido dicho derecho respecto de los trabajadores por cuenta ajena.

• Se mandata al Gobierno para que, siempre que estén garantizados los principios de contributividad, solidaridad y sostenibilidad financiera, y ello responda a las necesidades y preferencias de los trabajadores autónomos, establezca un sistema específico de protección por cese de actividad para los mismos, en función de sus características personales o de la naturaleza de la actividad ejercida.

• Se establecen medidas de fomento del empleo dirigidas a promover la cultura emprendedora, a reducir los costes en el inicio de la actividad, la formación profesional y favorecer el trabajo autónomo mediante una política fiscal adecuada.

Guillamón & Martín Gil Abogados.

> Ver texto completo de la LEY 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

13/06/2007
Ley estatal de Suelo 8/2007: breves notas sobre sus novedades
El Boletín Oficial del Estado del día 29 de mayo de 2.007 ha publicado la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo. Entrará en vigor el día 1 de julio de 2.007 y deroga la anterior Ley estatal 8/1.998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones.
Mediante estas notas pretendemos informarles sobre las principales novedades de esta ley, con un lenguaje sencillo, prescindiendo de complejidades técnico-jurídicas. Vamos a sistematizar estas breves notas sobre las novedades de la Ley 8/07 agrupándolas en dos grandes apartados, según se trate de materias de competencia compartida entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de materias de competencia exclusiva del Estado.

I.- NORMAS SOBRE MATERIAS DE COMPETENCIA COMPARTIDA ENTRE EL ESTADO Y LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA (CARM).

I.1.- En estas materias, referidas al urbanismo, el Estado ha dictado en la Ley 8/07 las normas básicas y a la CARM le corresponde su desarrollo, con respeto de aquéllas normas básicas estatales, que actúan como límites de la potestad legislativa autonómica. La CARM debe adaptar el Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio (TRLSRM), en el plazo de un año, transcurrido el cual serán aplicables directamente las normas de la Ley 8/07 y sin perjuicio de la aplicación inmediata que tienen algunas de ellas.

I.2.- Principio de desarrollo territorial y urbano sostenible (art. 2).
Las políticas públicas relativas a la regulación, ordenación, ocupación y transformación y uso del suelo tiene como fin común la utilización de este recurso conforme al interés general y según el principio de desarrollo sostenible, así como los fines específicos que les atribuyan las leyes.

I.3.- En relación con las condiciones básicas de la igualdad en los derechos y deberes constitucionales de los ciudadanos (arts. 4 a 6), que operarán como límites de las normas urbanísticas de la CARM, se recogen derechos y deberes contenidos en la Constitución y en normas urbanísticas y de otro orden, tales como el derecho a disfrutar de una vivienda digna, adecuada y accesible, libre de ruido u otras inmisiones contaminantes o el derecho de acceso universal a las dotaciones públicas y a los equipamientos colectivos.
La novedad más importante en esta materia la constituye la generalización en toda España, pues antes sólo estaba regulado en alguna Comunidad Autónoma (Valencia, Extremadura, Castilla-La Mancha) del derecho de iniciativa de los particulares, sean o no propietarios de los terrenos, en ejercicio de la libre empresa, para la actividad de ejecución de la urbanización cuando ésta no deba o no vaya a realizarse por la propia Administración competente (el llamado Agente Urbanizador).

La CARM deberá regular dicho derecho con sujeción a los criterios establecidos en la Ley 8/2007 siguientes:
- atribución mediante procedimiento con publicidad y concurrencia;
- salvaguarda en los criterios de atribución de una adecuada participación de la comunidad en las plusvalías derivadas de las actuaciones urbanísticas; y
- peculiaridades o excepciones a favor de la iniciativa de los propietarios del suelo.

Se regula también el régimen urbanístico de la propiedad del suelo (arts. 7 a 9), que es estatutario, estableciéndose expresamente que la previsión de edificabilidad no se integra en el contenido del derecho de propiedad del suelo y que la patrimonialización de la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva y condicionada al cumplimiento de los deberes y al levantamiento de las cargas establecidas.

I.4.- Bases del régimen del suelo (arts. 10 a 19). En esta materia es en la que operan las reformas más importantes de la Ley.

1.4.1.- La Ley 8/2007 clasifica el suelo según su situación, en RURAL y URBANIZADO. No lo clasifica según su destino, como hacía la derogada Ley 6/98 (urbano consolidado, urbano no consolidado, urbanizable sectorizado, urbanizable no sectorizado y no urbanizable – protegido, preservado o inadecuado para el desarrollo urbano -), lo que no impide que esta clasificación, mas propiamente urbanística, continúe vigente en nuestra Comunidad Autónoma, pues así se recoge en el vigente TRLSRM y mientras el legislador regional no opte por otro criterio de clasificación del suelo según su destino.
En la derogada Ley 6/98, la categoría residual de suelo era la del suelo urbanizable, pues todo suelo que no debiera clasificarse como urbano o no urbanizable, era clasificado como urbanizable. En la ley 8/2007, la categoría de suelo residual es la del suelo rural, pues todo suelo que no se encuentre en la situación de suelo urbanizado se encuentra en situación de suelo rural.
Se encuentra en situación de suelo URBANIZADO el integrado de forma legal y efectiva en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, entendiéndose así, cuando las parcelas, estén o no edificadas, cuenten con las dotaciones y servicios urbanísticos legalmente requeridos o puedan llegar a contar con ellos, sin otras obras que las de conexión de las parcelas a las instalaciones ya en funcionamiento.

Se encuentra en situación de suelo RURAL el siguiente:
a) el suelo preservado por la ordenación territorial y urbanística de su transformación mediante la urbanización, incluyendo como mínimo los terrenos siguientes:
- terrenos excluidos de transformación urbanística por la legislación de protección o policía del dominio público, de la naturaleza o del patrimonio cultural:
- los protegidos por los valores en ellos concurrentes, incluso los ecológicos, agrícolas, ganaderos, forestales y paisajísticos;
- aquéllos con riesgos naturales o tecnológicos, incluidos los de inundación o de otros accidentes graves;
- cuantos otros prevea la legislación de ordenación territorial o urbanística.
b) el suelo para el que los instrumentos de ordenación territorial o urbanística prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado.
c) Cualquier otro que no reúna los requisitos para ser considerado en situación de suelo urbanizado.

I.4.2.- Para la Ley 6/98 era urbanizable todo el suelo no clasificado como suelo no urbanizable o urbano. Para la Ley 8/2007, los planes de ordenación territorial y urbanística sólo clasificarán como suelo urbanizable el suelo preciso para satisfacer las necesidades que lo justifiquen, impedir la especulación con él y preservar de la urbanización al resto del suelo rural (art.10.a).

I.4.3.- La legislación sobre ordenación territorial y urbanística o de conformidad con la misma, los planes de ordenación, deberán reservar un mínimo del 30 % de la edificabilidad residencial a viviendas de protección pública. Este porcentaje puede ser incrementado por la legislación de la CARM.
De conformidad con la DT 1ª, se aplicará a todos los cambios de ordenación cuyo procedimiento de aprobación se inicie con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 8/07. En caso de cambios de ordenación de iniciativa pública, se entenderá iniciado su procedimiento de aprobación cuando tenga lugar su aprobación inicial por el Ayuntamiento. En caso de iniciativa privada, cuando ésta se presente ante el Ayuntamiento.

I.4.4.- Evaluación y seguimiento de la sostenibilidad del desarrollo urbano.
Los planes de ordenación territorial y urbanística están sujetos, además de a las prescripciones de la legislación medioambiental, a las específicas establecidas por la Ley 8/2007, entre las que destacan las siguientes:

- mapa de riesgos naturales del ámbito objeto de ordenación;
- informes, que serán determinantes y de los que sólo se podrá disentir de forma expresamente motivada, de las Administraciones competentes sobre las siguientes materias:
a. Hidrológica, sobre la existencia de recursos hídricos necesarios para satisfacer las nuevas demandas y la protección del dominio público hidráulico.
b. Costas, sobre el deslinde y la protección del dominio público marítimo-terrestre.
c. Carreteras y demás de infraestructuras afectadas, sobre dicha afección y el impacto de la actuación sobre la capacidad de servicio de tales infraestructuras.
- Informe o memoria de sostenibilidad económica.

Con posterioridad, las Administraciones competentes en materia de ordenación y ejecución urbanísticas realizarán informes periódicos de seguimiento de la actividad de ejecución urbanística de su competencia, que deberán considerar al menos la sostenibilidad ambiental y económica.

I.4.5.- El deber de cesión a la Administración de suelo libre de cargas de urbanización de la edificabilidad media ponderada de la actuación no podrá ser inferior al 5 % ni superior al 15 %, en las actuaciones de transformación urbanística o del incremento de edificabilidad media ponderada en las actuaciones de dotación (en el suelo urbano consolidado o no).
En caso de que el valor de las parcelas resultantes sea sensiblemente inferior o superior al medio en los restantes de su misma categoría de suelo, la ley de la CARM podrá permitir que los porcentajes se reduzcan o incrementen de forma proporcionada y motivada, hasta alcanzar un máximo del 20 % en el caso de su incremento.

I.4.6.- Los convenios urbanísticos no podrán establecer obligaciones o prestaciones adicionales ni más gravosas que las que procedan legalmente en perjuicio de los propietarios afectados y la cláusula que contravenga estas reglas será nula de pleno derecho.

I.5.- Patrimonios Públicos de Suelo.

Se establecen como fines de los mismos los siguientes:
- regular el mercado de terrenos,
- obtener reservas de suelo para actuaciones de iniciativa pública,
- y facilitar la ejecución de la ordenación territorial y urbanística.

Integran los patrimonios públicos de suelo los bienes, recursos y derechos que adquiera la Administración en virtud del deber de cesión legal obligatoria de suelo, sin perjuicio de los demás que determine la legislación sobre ordenación territorial y urbanística.

I.5.3.- Destino.
Los ingresos obtenidos mediante la enajenación de los terrenos que los integran o la sustitución de su cesión obligatoria por dinero se destinarán a la conservación, administración y ampliación del mismo, siempre que sólo se financien gastos de capital y no se infrinja la legislación que les sea aplicable, o a los usos propios de su destino.
Los bienes y recursos que integran necesariamente los patrimonios públicos de suelo deberán ser destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública o a otros usos de interés social, que serán urbanísticos o de protección o mejora de espacios naturales o de los bienes inmuebles del patrimonio cultural.
Los terrenos adquiridos por una Administración en virtud del deber de cesión obligatoria que estén destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública no podrán ser adjudicados, ni en dicha transmisión ni en las sucesivas, por un precio superior al valor máximo de repercusión del suelo sobre el tipo de vivienda de que se trate, conforme a su legislación reguladora. En el expediente administrativo y en el acto o contrato de la enajenación se hará constar esta limitación, la cual será también inscribible en el Registro de la Propiedad, y sin perjuicio de que su incumplimiento pueda dar lugar a la resolución de la enajenación.

II.- NORMAS SOBRE MATERIAS DE COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL ESTADO, DISTINTAS DEL URBANISMO PERO DE GRAN INFLUENCIA EN EL MISMO.

Son normas estatales de aplicación directa, susceptibles en algún caso de desarrollo reglamentario por el propio Estado. Las Comunidades Autónomas deben acatarlas y no cabe su desarrollo por la legislación autonómica, pues las CCAA carecen de competencia para ello.

II.1.- Valoraciones.
II.1.1.- Ámbito. Las valoraciones del suelo, las instalaciones, construcciones y edificaciones y los derechos constituidos sobre o en relación con ellos, se rigen por la ley 8/07 cuando tengan los objetos siguientes:
- urbanismo
- expropiación
- venta o sustitución forzosas
- responsabilidad patrimonial de la Administración.

II.1.2.- Valoración en el suelo rural.
a. Los terrenos se tasarán mediante la capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación.
b. Las edificaciones, construcciones e instalaciones, que deban valorarse independientemente del suelo, se tasarán por el método del coste de reposición, según su estado y antigüedad.
c. Las plantaciones y sembrados, así como los arrendamientos rústicos u otros derechos, se tasarán según los criterios de las leyes de expropiación Forzosa y de Arrendamientos Rústicos.

EN NINGÚN CASO SE TENDRÁN EN CUENTA EN LA VALORACIÓN LAS EXPECTATIVAS URBANÍSTICAS.

II.1.2.- Valoración en el suelo urbanizado.
a. Suelo urbanizado no edificado o en el que la edificación existente es ilegal o se encuentra en estado de ruina: se valorará aplicando a la edificabilidad atribuida a la parcela por la ordenación urbanística el valor de repercusión determinado por el método residual estático.
b. Suelo edificado o en curso de edificación: el mayor de los dos siguientes
b.1. Tasación conjunta del suelo y de le edificación legal, determinado por el método de comparación.
b.2. El determinado por el método residual estático, aplicado exclusivamente al suelo, sin consideración de la edificación.
c. Suelo urbanizado sometido a actuaciones de reforma o renovación de la urbanización: el método residual estático, considerando los usos y edificabilidades atribuidos en su situación de origen.

Transitoriamente, mientras no se desarrolle reglamentariamente la Ley 8/07 sobre los criterios y método de cálculo de la valoración, se aplicarán el art. 137.3 del Reglamento de Gestión Urbanística y las normas sobre valoración de inmuebles y de determinados derechos contenidas en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, para las garantías de las operaciones financieras realizadas por las Entidades de Crédito.

EN NINGÚN CASO SE TENDRÁN EN CUENTA EN LA VALORACIÓN LAS EXPECTATIVAS URBANÍSTICAS DERIVADAS DE LA ASIGNACIÓN DE EDIFICABILIDADES Y USOS QUE NO HAYAN SIDO AUN PLENAMENTE REALIZADOS.

II.1.3.- DT 3ª: las referidas reglas de valoración se aplicarán a todos los expedientes que se inicien a partir de su entrada en vigor. Los terrenos que, a la entrada en vigor de la Ley 8/07, formen parte de ámbitos de suelo urbanizable sectorizado, se valorarán con arreglo a la Ley 6/98 (método residual de repercusión en la ponencia catastral).

II.2.- Otros supuestos indemnizatorios o de valoración.

a. Indemnización de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización, en que se toma como referencia el mismo porcentaje de cesión obligatoria a la Administración Pública.
b. Indemnización de los gastos y costes en que se haya incurrido por la iniciativa y la promoción de actuaciones de urbanización o de edificación.
c. Valoración del suelo en régimen de equidistribución de beneficios y cargas.

II.3.- Expropiación forzosa.
II.3.1.- El justiprecio de los bienes y derechos expropiados con finalidad urbanística se fijará con arreglo a los criterios de valoración referidos, mediante expediente individualizado o por el procedimiento de tasación conjunta, en el cual, sólo si hay acuerdo con el expropiado, se podrá satisfacer en especie (edificabilidad).

II.3.2.- Reversión.
La Ley 8/2007 limita y clarifica los supuestos de reversión.

II.3.2.1.- Procede la reversión de los bienes expropiados con finalidad urbanística si se alterara el uso que motivó la expropiación de suelo en virtud de modificación o revisión de los planes de ordenación territorial y urbanística, salvo que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a. Que el uso dotacional público que hubiera motivado la expropiación hubiera sido implantado y mantenido efectivamente durante 8 años.
b. Que el nuevo uso asignado al suelo sea igualmente dotacional público. c. Que la expropiación se haya producido para la formación a ampliación de un patrimonio público de suelo, siempre que el nuevo uso sea compatible con los fines de éste.
d. Haberse producido la expropiación por incumplimiento de los deberes o no levantamiento de las cargas del suelo.
e. Los demás supuestos previstos en la Ley de Expropiación Forzosa.

II.3.2.2.- En los casos en que el suelo haya sido expropiado para ejecutar una actuación de urbanización:
a. Procede la reversión, cuando hayan transcurrido 10 años desde la expropiación sin terminarse la urbanización.
b. Procede la retasación, cuando se alteren los usos o la edificabilidad en virtud de una modificación del planeamiento.

II.4.- Responsabilidad patrimonial.
La Ley 8/2007 establece como supuestos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que dan lugar en todo caso a derecho de indemnización de las lesiones en los bienes y derechos que resulten, los siguientes:
a. La alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización, o de las condiciones de participación de los propietarios en ella, por cambio de la ordenación territorial o urbanística o del acto o negocio de la adjudicación de dicha actividad, siempre que se produzca antes de transcurrir los plazos previstos para su desarrollo o, transcurridos éstos, si la ejecución no se hubiere llevado a efecto por causas imputables a la Administración.
Las situaciones de fuera de ordenación producidas por los cambios en la ordenación territorial o urbanística no serán indemnizables, sin perjuicio de que pueda serlo la imposibilidad de usar y disfrutar lícitamente de la construcción o edificación incursa en dicha situación durante su vida útil.
b. Las vinculaciones y limitaciones singulares que excedan de los deberes legalmente establecidos respecto de construcciones y edificaciones, o lleven consigo una restricción de la edificabilidad o el uso que no sea susceptible de distribución equitativa.
c. La modificación o extinción de la eficacia de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, determinadas por el cambio sobrevenido de la ordenación territorial o urbanística.
d. La anulación de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, así como la demora injustificada en su otorgamiento y su denegación improcedente. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado.

II.5.- Venta o sustitución forzosas.
El incumplimiento de los deberes de edificación o rehabilitación previstos en esta Ley habilitará para la expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad o la aplicación del régimen de venta o sustitución forzosas, sin perjuicio de que la legislación sobre ordenación territorial y urbanística pueda establecer otras consecuencias.
La sustitución forzosa tiene por objeto la facultad de edificación, para imponer su ejercicio en régimen de propiedad horizontal con el propietario actual del suelo.
La venta o sustitución forzosas se iniciará de oficio o a instancia del interesado y se adjudicará mediante procedimiento con publicidad y concurrencia.

Guillamón & Martín Gil Abogados.

> Ver texto completo de la LEY 8/2007, de 28 de mayo, de suelo.

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