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10/09/2004
Entrada en vigor de la nueva Ley Concursal 22/2003
El pasado 1 de septiembre de 2004 entró en vigor la nueva Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio de 2003 (BOE de 10 de julio de 2003). Con esta nueva ley se pone fin a la dispersión que existía en el derecho mercantil español ya que sustituye las suspensiones de pagos, quiebras y expedientes de quita y espera por un procedimiento único de concurso de acreedores; proceso concursal administrado por un juez especializado cuyo objetivo es buscar una solución a las situaciones de crisis empresarial.
El fin último de la nueva norma es mantener en activo a las empresas siempre que exista una mínima posibilidad, buscando en todo momento la viabilidad y permanencia de la empresa y la actividad de todos sus trabajadores, por lo que la liquidación es el último recurso. Para ello, el juez cuenta con amplios poderes de administración sobre la empresa, su patrimonio y las deudas.
Principales novedades de la nueva Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio de 2003:
- Procedimiento único mediante concurso de acreedores, articulado en principio, en una fase común que puede desembocar en otra de convenio o de liquidación. La fase común se abre con la declaración de concurso y concluye una vez presentado el informe de la “administración concursal” y transcurrido el plazo de impugnaciones o resueltas las formuladas contra el inventario o contra la lista de acreedores. Se suma la posibilidad de utilizar, en determinados supuestos, un procedimiento abreviado.
- Un juez único especializado en derecho mercantil con amplios poderes de decisión marca la pauta de todo el proceso.
- El juez está asesorado por tres miembros de la “administración concursal”: un abogado y un economista o auditor colegiados, con al menos cinco años de experiencia, y un representante de los acreedores.
- La ley simplifica la estructura orgánica del concurso: Sólo el juez y la “administración concursal” constituyen órganos necesarios en el procedimiento; la junta de acreedores únicamente habrá de constituirse en la fase de convenio cuando no se haya aprobado por el sistema de adhesiones escritas una propuesta anticipada.
- Se crean los nuevos Juzgados de lo Mercantil, ya sea de forma específica, compartidos con otras jurisdicciones o en un Juzgado de Primera Instancia.
- Se pueden declarar en concurso tanto las personas físicas como las jurídicas.
- Los legitimados para solicitar el concurso del deudor han de basarse en alguno de los hechos que como presuntos reveladores de la insolvencia enuncia la ley: desde la ejecución singular infructuosa hasta el sobreseimiento, general o sectorial, según afecte al conjunto de las obligaciones o a alguna de las clases que la ley considera especialmente sensibles en el pasivo del deudor, entre otros hechos tasados.
- Incumbe al solicitante del concurso necesario la prueba de los hechos en que fundamente su solicitud; en todo caso, la solicitud ha de hacerse con respeto de las garantías procesales del deudor, quien habrá de ser emplazado y podrá oponerse a la solicitud, basándose en la inexistencia del hecho en que ésta se fundamente o en la de su estado de insolvencia, incumbiéndole en este caso la prueba de su solvencia. Las garantías del deudor se complementan con la posibilidad de recurrir la declaración de concurso.
- En caso de concurso voluntario (la que insta el propio deudor) deberá justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, si bien en este caso no sólo podrá ser actual, sino futuro, previsto como “inminente”. El deudor tiene el deber de solicitar la declaración de concurso cuando conozca o hubiera debido conocer su estado de insolvencia; pero tiene la facultad de anticiparse a éste.
- La “inhabilitación”del deudor se reserva para los supuestos de concurso calificado como culpable (casos en los que en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o de sus representantes legales, administradores o liquidadores) en los que se impone como sanción de carácter temporal a las personas afectadas.
- En cuanto a las acciones de ejecución de garantías reales sobre bienes del concursado, se produce la paralización temporal de las ejecuciones, en tanto se negocie un convenio o se abra la liquidación, con el máximo de un año a partir de la declaración de concurso. Salvo que al tiempo de la declaración de concurso ya estuviese anunciada la subasta, las actuaciones de ejecución iniciadas con anterioridad se suspenderán y no se reanudarán, ni podrán iniciarse otras, hasta que transcurran los plazos señalados.
- La declaración de concurso no afecta, en principio, a la vigencia de los contratos con prestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes; no obstante, en interés del concurso y con garantías para el derecho de la contraparte, se prevé la posibilidad de una declaración judicial de resolución del contrato como la de enervarla en caso de que exista causa para una resolución por incumplimiento.
- Se preserva el derecho preferente de cobro para los trabajadores, si bien se puede llegar a acuerdos de cara a mantener la actividad de la empresa y sus puestos de trabajo. En cambio, en el caso de las entidades financieras, sus créditos, incluso los que tengan prenda o garantía real, pueden verse retrasados hasta un año su recuperación si el juez lo estima necesario. Hacienda o la Seguridad Social, que siempre cobraban la deuda en primer lugar, sólo lo harán ahora en un 50% de lo que se les daba.
- Con relación a los efectos de la declaración de concurso sobre los actos realizados por el deudor en período sospechoso por su proximidad a ésta, el anterior sistema de retroacción del concurso se sustituye por unas específicas acciones de reintegración destinadas a rescindir los actos perjudiciales para la masa activa, perjuicio que en unos casos la ley presume y en los demás habrá de probarse por la administración concursal o, subsidiariamente, por los acreedores legitimados para ejercitar la correspondiente acción.
- En caso de liquidación definitiva, se pueden declarar culpables por todo el proceso a los gestores o administradores, que responderán con sanciones y con su propio patrimonio.
- Se respeta el principio de irretroactividad con algunas excepciones, dos de ellas muy señaladas: la primera, para hacer posible la aplicación a los procedimientos que se encuentran en trámite respecto de las normas sobre conclusión del concurso; la segunda, para permitir la aplicación a aquellos procedimientos del régimen más flexible de propuesta de convenio y de adhesiones que establece esta ley, lo que contribuirá a facilitar la tramitación de los que se hayan en curso e incluso, en algunos casos, la conclusión de aquellos que se encuentran paralizados.

19/07/2004
Certificado de Contratistas y Subcontratistas
El día 1 de julio entra en vigor la nueva Ley General Tributaria, Ley 58/2003 de 17 de diciembre.
El artículo 43.1.f) de la Ley General Tributaria incorpora de forma novedosa que las personas que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, serán responsables subsidiarios de la deuda derivada de las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.
Esta responsabilidad no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los doce meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.
La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haberlo renovado.
Por tanto, el certificado exime de responsabilidad al pagador, aunque no sea él quien debe solicitarlo, sino que lo deberá pedir la persona o entidad con la que contrate o subcontrate obras o servicios, que es quien deberá entregárselo al pagador, una vez que lo reciba de la Agencia Tributaria.
El certificado es necesario cuando se trate de obras o servicios contratados o subcontratados que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley (Disposición transitoria primera, Ley 58/2003), es decir, del 1 de julio de 2.004, por lo que les recomendamos que a partir de este momento soliciten a sus subcontratistas que les aporten estos certificados con la mayor brevedad posible. Sin embargo, cuando se trate de obras y servicios ya iniciados con anterioridad no es necesario solicitar y aportar dicho certificado, con independencia de que el pago de la contratación o subcontratación se produzca después del 1 de julio de 2004.
La Administración Tributaria emitirá este certificado, o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.
La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente.

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02/06/2004
Nuevo régimen en España para los nacionales de los nuevos Estados de la UE
Nuevo régimen de entrada, permanencia, y trabajo en España de los nacionales de los Estados incorporados a la Unión Europea desde el 1 de mayo de 2004

Desde el 1 de Mayo de 2004 es efectiva la adhesión a la Unión Europea, como Estados miembros de pleno derecho de: Chipre, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia y República Checa. En los anexos del Acta relativa a las condiciones de adhesión de ocho de estos Estados (Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Polonia y la República Checa) se determina la posibilidad de aplicar una cláusula de salvaguardia hasta que transcurra un período total de siete años, susceptible de ser distribuido en tres fases, respecto al régimen de libre circulación de trabajadores asalariados nacionalesde dichos Estados.

En España se ha fijado, con carácter previo a la efectividad plena de dicho régimen respecto a ocho países (los diez nuevos Estados salvo Chipre y Malta, donde es de plena aplicación a sus ciudadanos el régimen previsto en el Real Decreto 178/2003, de 14 de febrero, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo), un período transitorio de dos años, cuya finalización se encuentra prevista, salvo que dicho período sea prorrogado, el 1 de mayo de 2006. Una vez finalice el mismo, se aplicará automáticamente y en su totalidad a los trabajadores asalariados nacionales de los ocho países referidos, el régimen previsto en España para los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea, de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo y de la Confederación Suiza.

Por lo tanto, a los trabajadores nacionales de estos ocho estados que traten de ejercer una actividad laboral por cuenta ajena por un período de tiempo igual o superior a un año, aún se les requiere una autorización de trabajo por este tiempo hasta el 1 de mayo de 2006, sin embargo en el caso de que a estos trabajadores se les haya concedido con anterioridad al 1 de mayo de 2004, una autorización de trabajo por cuenta ajena por un período de tiempo igual o superior a un año, éstos tienen ya derecho a solicitar directamente la Tarjeta de Régimen Comunitario (Real Decreto 178/2003), por lo que no se requiere previamente un contrato de trabajo u oferta de empleo realizada en el modelo oficial (EX04).

Por otra parte, el Consejo de Ministros de 19 de diciembre de 2003 acordó la no exigencia de visado, desde el 1 de mayo de 2004, a los trabajadores contratados por períodos no superiores a 180 días nacionales de los países de próxima incorporación. Dicho acuerdo fue publicado en el Boletín Oficial del Estado de 31 de diciembre de 2003.

En cuanto al Parlamento Europeo, éste ha aprobado en segunda lectura del procedimiento de codecisión, la Directiva relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión Europea y de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros con el objetivo de impedir que los Estados invoquen de un modo excesivo la excepción de orden público para denegar o anular el derecho de residencia o que impongan para su obtención excesivos trámites administrativos. Asimismo la Directiva creará un derecho permanente de residencia susceptible de ser adquirido tras un período de cinco años de residencia legal en un Estado miembro.

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